jueves, 3 de julio de 2014

La definición jurídico-estética del Arte

Cuando el Derecho se mete a definir Arte
En octubre de 1926 atraca en el puerto de Nueva York un carguero que contiene una mercancía especial. Se trata de 20 piezas del escultor rumano Constantin Brancusi, entre las que se encuentra Pájaro en el espacio. Cuando el funcionario de aduanas revisa la carga para aplicar la tarifa aduanera correspondiente, no duda en aplicar el artículo 399 de la Tariff Act de 1922, que obliga al propietario a satisfacer el 40% del valor estipulado de la mercancía, en vez del 1.704, por el que quedaban exoneradas de pagar aranceles las esculturas o estatuas originales de las que no existen más de dos réplicas o reproducciones. La misma legislación aportaba ciertos criterios para interpretar los términos “escultura” o “estatua”: producciones de escultores profesionales en alto relieve o en relieve, en bronce, mármol, piedra, tierra cocida, marfil, madera o metal, ya sea talladas o esculpidas, y en todo caso trabajadas a mano.

Ante las protestas del autor  y sus acompañantes, el funcionario es taxativo: se trata de un artículo manufacturado en serie. Pájaro en el espacio no era una obra de arte, según el funcionario, que en ese momento, inconscientemente, traspasaba sus prerrogativas legales y llegaba hasta la crítica artística.

Tras el revuelo lógico animado por los periódicos de la época, llegó el turno de los procedimientos judiciales. Se toman como peritos a importantes artistas y críticos del momento.

El ministerio fiscal motiva que no se trata de una obra de arte, “porque no despierta ninguna reacción emocional de carácter estético. Es demasiado abstracta”. También utiliza como argumentos la total desvinculación del título de la obra con la obra en sí, siguiendo la directriz clasicista de la imitación de los objetos naturales y de que el título designe a las cosas.

La defensa, además de presentar a sus “peritos” que no dudan en afirmar que sí les despierta un sentido de belleza y un sentimiento de placer, opta por la declaración del mismo Brancusi que contesta que el objeto es original, que es producción de su obra como escultor profesional, que ha sido realizada en cuanto tal, y que no es un objeto útil.

Dos años más tarde el tribunal falló a favor de Brancusi. Pájaro en el espacio sí era una obra de arte. Una decisión jurídica se había convertido en un juicio estético. Y había reparado consecuencias pragmáticas y traslucía la quiebra de la representación de motivos naturales.
Viñetas de "La teoría del arte versus
la señora Goldgruber"

Hace unos meses contábamos en este mismo blog la experiencia de Bill Viola y Dam Flavin en la frontera inglesa, o el cómic de Mahler, La teoría del arte versus la señora Goldgruber (en España está editado por Sinsentido)

“O en otras palabras, el gusto en cuanto capacidad universal para discernir lo que denominaban la belleza o lo estético en la naturaleza y en las artes, es vivenciado de distinta manera tanto por cada uno de nosotros como socialmente. Desde luego, el pensamiento empirista inglés puede vanagloriarse de ser pionero al proclamar la universalidad y al mismo tiempo afirmar el derecho a las diferencias irreductibles de los gustos sobre la base de desvelar las operaciones psíquicas que subyacen a los juicios lógicos y a los juicios estéticos: entre mil sentimientos despertados estéticamente por un objeto todos serán correctos, dado que ninguno de ellos representa lo que hay verdaderamente en el objeto; entre otros tantos juicios lógicos sobre ese mismo objeto sólo uno puede ser verdadero”. (MARCHÁN FIZ, S. Centro y periferia en la modernidad, la postmodernidad y la época de la globalización. en Seminario del Pensamiento Atlántico, Centro y periferia en la época de la globalización, l.c., pp.88-110).
La Ilustración, la emancipación global del hombre, comporta la disolución de la idea clasicista. El conocimiento de otras culturas termina con la concepción global del gusto. Ya no hay uno universal y aplicable a cualquier tiempo y lugar.

Como en el caso Brancusi, reconocemos una definición jurídica de lo original, que en el caso de las obras literarias o artísticas, significará tanto como si se trata de arte o no. La aplicación del régimen de propiedad intelectual supone la protección y posibilidad de obtención de beneficios a partir de una obra. La exclusión de una obra de este régimen, supondría casi la total pérdida de una legitimación social de la misma.

7 comentarios:

enric enrich dijo...

Pablo, hablando de definiciones, ¿consideras que una obra de videoarte es una "obra plástica" a los efectos de la LPI?

Pablo Velasco dijo...

Magnífica pregunta.
Yo diría que sí, pero lo tengo que pensar más. Sobre todo porque si la equiparamos a una obra audiovisual, habría que dar paso a la autoría a guionista, director y compositor musical, y además a los afines (productor audiovisual).
Habría que acudir a disciplinas ajenas al Derecho, como la crítica artística o la Historia del Arte, para que nos ayuden

enric enrich dijo...

Yo creo que no es un obra audiovisual (porque esa regulación está pensada para el modelo de negocio cinematográfico, videográfico y televisivo). Pero no estoy seguro de que sea una "obra plástica" (con las consecuencias de aplicación del art. 56.2).
Pero me gustaría conocer otras opiniones, si las hay.
Gracias

Pablo Velasco dijo...

Estuve tentado en responder de primeras que la clasificación o no de una obra no tiene mayor importancia. Lo verdaderamente "vital" es que cumpla los requisitos del artículo 10: originalidad, expresión y creación humana.
Pero es cierto que hay determinados artículos que lo precisan, como el que apuntas. Pero releyendo el artículo veo que hace referencia también a la fotografía. Con los medios de reproducción de los que disponemos hoy en día, podemos hacer fácilamente una reproducción de muy alta calidad, sin tener el soporte "original", por eso tengo dudas de que este artículo ya esté "pasado", o bien podamos incluir por analogía al videoarte. No te parece?

enric enrich dijo...

Es que yo creo que el concepto de "original" del artículo 56.2 se refiere a la copia "única" (no es el "original" del art.10) de una obra. Y con las obras digitales, y con el videoarte en especial, al menos el videoarte en el circuito del mercado del arte, es muy difícil que haya esa "obra única", que la suele retener como "master" el artista en sus equipos.

Pablo Velasco dijo...

Desde luego el "original" del 56 no es el requisito de originalidad del 10. Yo me refería a que si es necesaria o no la definición de una obra como literaria, plástica o audiovisual, si es o no una discusión práctica.
Pero la cuestión de dónde está el "original" de una obra no sólo atañe al videoarte, sino también a la fotografía, que está expresamente señalada en dicho artículo

Jose Mora dijo...

Permitidme que me "meta" en el debate. Creo que el videoarte encaja más con la definición de obra audiovisual que da la LPI aunque es cierto que, como dice Enric, su régimen legal no está pensado para ese tipo de obras y puede chirriar un poco además de que la mayoría de las veces será irrelevante, por lo que probablemente se tenga que acabar aplicando el régimen general.
Quizás conceptualmente pueda asemejarse más a una obra plástica y como tampoco existe una definición de este tipo de obras en la Ley, no habría que excluir su inclusión en este tipo de obras.
En cuanto al 56.2 entiendo que no es un impedimento para considerarlo obra plástica. Entiendo que no se aplica a todas las obras plásticas porque hay algunas que pueden no tener un original "vendible" y por ello no dejan de ser obras plásticas.