Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por
su interpretación o ejecución en dichos actos.
En principio es claro y patente que se refiere a obras musicales. Si bien es cierto que podría darse el caso de la recitación de una obra poética o literaria, situación que no tendría muchos problemas para incluirla en la justificación del límite. No existe ninguna referencia en el artículo a la naturaleza o temática de las obras musicales. Por supuesto debe tratarse de obras ya divulgadas.
Las obras deben ejecutarse por artistas que no hayan recibido remuneración por ello, y asimismo el público debe haber asistido gratuitamente. No se observan obstáculos para que la ejecución pueda hacerse a través de fonogramas. Como afirman Rodríguez Tapia y Bondía si no se incluye la ejecución indirecta o través de fonograma se produciría “la paradoja de que los artistas y productores de fonogramas tendrían derecho a una remuneración (arts. 108.2 y 116.2) frente a la inutilidad de cualquier pretensión de pago u oposición a su utilización por parte de los autores”. (En Rodríguez Tapia J.M., y Bondía Román, F. Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Editorial Civitas. Madrid. 1997).
Aunque el concepto de acto oficial pueda ser diverso, la referencia a ceremonias religiosas, sumada a la libertad de creencias proclamada por nuestra constitución, no se centra en ninguna en particular, siendo por tanto aplicables a cualquier confesión.
Las obras deben ejecutarse por artistas que no hayan recibido remuneración por ello, y asimismo el público debe haber asistido gratuitamente. No se observan obstáculos para que la ejecución pueda hacerse a través de fonogramas. Como afirman Rodríguez Tapia y Bondía si no se incluye la ejecución indirecta o través de fonograma se produciría “la paradoja de que los artistas y productores de fonogramas tendrían derecho a una remuneración (arts. 108.2 y 116.2) frente a la inutilidad de cualquier pretensión de pago u oposición a su utilización por parte de los autores”. (En Rodríguez Tapia J.M., y Bondía Román, F. Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Editorial Civitas. Madrid. 1997).
Aunque el concepto de acto oficial pueda ser diverso, la referencia a ceremonias religiosas, sumada a la libertad de creencias proclamada por nuestra constitución, no se centra en ninguna en particular, siendo por tanto aplicables a cualquier confesión.
Queda patente que ni es necesaria la autorización de los titulares de los derechos, ni es necesaria la remuneración a los mismos, en el caso de ejecución de obras musicales en ceremonias religiosas.
Es el artículo 38 efectivamente un límite a la propiedad. Un límite que encuentra su fundamento en el bien común.
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