viernes, 16 de abril de 2010

El objeto de la propiedad intelectual


El artículo 10 de nuestro Ley de Propiedad intelectual desarrolla los requisitos de las creaciones intelectuales:


  • Intervención humana. Se descartan las creaciones espontáneas de la naturaleza. Los profesores Bondía Román y Rodríguez Tapia afirman que: “La voluntad de crear no significa necesidad de un animus auctoris ni una completa capacidad de entender y querer ni mucho menos, ninguna capacidad de obrar. No hay duda en la autoría de menores y de incapaces, salvo que otra cosa diga la sentencia de incapacitación o por razones de extraordinarias de imposibilidad, física e intelectual del sujeto”.

  • Originalidad: Creaciones que aporten algo nuevo y distinto. Dicha originalidad se puede ver en un doble sentido. Una originalidad objetiva, es decir, que no se hace referencia a ninguna obra anterior, y otra subjetiva, es decir, la mera expresión de la individualidad del autor. Ninguna ley de propiedad intelectual define lo que es la originalidad. La doctrina en este sentido es variada, así como la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre de 1992 discurre más cerca de la originalidad subjetiva, al eximir de responsabilidad un plagio por quedar demostrado que fue efectuado de manera inconsciente. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, parece ser esta interpretación la más adecuada.

  • Expresadas en medio tangible o intangible: No se requiere que la obra se fije, sino que se exprese, y no necesariamente por un soporte físico, sino que sea un medio perceptible.

En la imagen, Damien Hirst, que año tras año lidera las listas de artistas con más ganancias.

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