Si bien son varios los géneros periodísticos, sin duda sobresale entre todos ellos la noticia. Es el género más importante cuantitativamente y el más conflictivo en el asunto del press-clipping.
Muchas veces no pasa de una mera repetición de datos. Aún así veremos que la Ley protege dichas creaciones. No es objeto de la ley medir la calidad artística ni estética de ninguna obra, sino de proteger la propiedad surgida de la creación.
La Ley de Propiedad Intelectual[1] recoge en el capítulo II del Título Segundo las referencias a su objeto.
Los artículo 10 al 13 definen la obra intelectual susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.
El artículo 10 desarrolla los requisitos de las creaciones[2] intelectuales:
- Intervención humana. Se descartan las creaciones espontáneas de la naturaleza. Los profesores Bondía Román y Rodríguez Tapia afirman que: “La voluntad de crear no significa necesidad de un animus auctoris ni una completa capacidad de entender y querer ni mucho menos, ninguna capacidad de obrar. No hay duda en la autoría de menores y de incapaces, salvo que otra cosa diga la sentencia de incapacitación o por razones de extraordinarias de imposibilidad, física e intelectual del sujeto”. [3]
- Originalidad: Creaciones que aporten algo nuevo y distinto. Dicha originalidad se puede ver en un doble sentido. Una originalidad objetiva, es decir, que no se hace referencia a ninguna obra anterior, y otra subjetiva, es decir, la mera expresión de la individualidad del autor. Ninguna ley de propiedad intelectual define lo que es la originalidad. La doctrina en este sentido es variada, así como la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre de 1992 discurre más cerca de la originalidad subjetiva, al eximir de responsabilidad un plagio por quedar demostrado que fue efectuado de manera inconsciente. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, parece ser esta interpretación la más adecuada[4].
- Expresadas en medio tangible o intangible: No se requiere que la obra se fije, sino que se exprese, y no necesariamente por un soporte físico, sino que sea un medio perceptible.
Se cierra el artículo 10 con una lista abierta de ejemplos de creaciones literarias, artísticas y científicas.
La noticia por tanto cumple los requisitos comentados. Intervención humana, expresada en un medio tangible, y original desde el momento en que una persona ha plasmado su visión de los hechos desde su individualidad. Y por sus características propias debe incluirse dentro de las creaciones literarias.
El subsiguiente artículo 11 repara en las obras derivadas (fruto de la ineludible existencia de otras anteriores).
Y el artículo 12 propone una figura muy interesante para nuestro caso. Se trata de la protección de bases de datos: la importancia de las mismas no está en los datos, que difícilmente pasarían el requisito de la originalidad, sino en la selección y disposiciones de los mismos y el esfuerzo que ha supuesto dicha actividad.
Finalmente el artículo 13 cierra el capítulo enumerando algunas creaciones que no son objeto de propiedad intelectual: entre ellas, las leyes, las sentencias, y todo tipo de dictámenes de los poderes públicos.
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual , regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. BOE nº 97 de 22 de abril de 1996. Como se ha apuntado más arriba, esta ley ha sido reformada parcialmente por la ley 23/2006.
[2] Se considera que el objeto de la LPI son las “creaciones” y no las “obras”. La diferencia puede tener cierta relevancia jurídica ya que así se elude el espinoso tema de las obras inacabadas y de la distinción entre el soporte y la creación. Aún así, en este trabajo se hablará indistintamente de creaciones y obras aludiendo siempre al objeto de la propiedad intelectual.
[3] Bondía Román F. y Rodríguez Tapia J.M.Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual.. Ed. Civitas. Madrid 1997.
[4] “Las obras pueden ser novedosas, pero el derecho de autor no exige la novedad como una condición necesaria de la protección. Es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad.: que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad. La originalidad es una noción subjetiva; algunos autores prefieren utilizar el término individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección: que tenga algo de individual y propio de su autor”. Delia Lipszyc. Derecho de autor y derechos conexos. UNESCO y Zavalia. Buenos Aires 1993.
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