¿Qué creación artística? El análisis de Rupnik frente al espejo del Derecho
La propuesta de trabajo para la creación artística parte de un trabajo académico paralelo del propio Marko Iván Rupnik. Un análisis de la forma de creación contemporánea.
Un
espejo donde se refleja el análisis hecho por Marko Iván Rupnik, es la
legislación sobre Propiedad Intelectual. Es el Derecho un ámbito especialmente
cualificado para contrastar el análisis realizado. A fin de cuentas es el
escenario dónde se propone la forma de creación coral.
Conocer
la etimología de las palabras de nuestro idioma es una deliciosa fuente de
sabiduría. Derecho, procede del verbo dirigo-dirigere,
que evoca la idea de ordenación, acomodación a una pauta o norma (el verbo dirigo significa dirigir hacia o
simplemente dirigir). El término en latín Ius
sería el equivalente en Roma a nuestro Derecho, “procede del sánscrito yu que significa unir, atar, vincular, y
de la que derivan las palabras latinas, iuvare
(ayudar), y iungere (uncir). También
podría proceder de otro sustantivo indoeuropeo (yeus, yous, yewes, yewos,
yowes, o yowos) que significaría unión, armonía u ordenación”[1].
Todo
ello nos lleva a la idea de rectitud, de proporcionalidad, pero también de
relación y de dirección de los comportamientos humanos. El Derecho “supone un
conjunto de normas que organiza la convivencia humana. Es vida social humana
objetiva o forma de vida social; el Derecho son comportamientos humanos o
relaciones humanas, que se establecen como modelos de comportamiento, que
cristalizan en normas para organizar la convivencia social. (…) En el Derecho,
como realidad humana, se produce la mediación entre los puros hechos y los
valores. (…) Es una creación significativa no neutral, con una finalidad”[2].
Efectivamente
el concepto del Derecho no puede desconocer que lo jurídico pretende regular la
vida del hombre en sociedad. “El Derecho se muestra, por de pronto, como una
técnica de organización social: una técnica normativa que contribuye a la
implantación de un cierto orden, a la realización de un determinado modelo de
organización de una sociedad”[3].
El
contenido del Derecho es vida humana social, relaciones entre hombres, con todo
los matices que es necesario aportar. Ahora bien, conviene matizar esta
afirmación sobre la influencia del Derecho en la vida social. “En muchas
ocasiones el hombre al que se refiere una norma no es el hombre natural, sino
un modelo de conducta humana que el Derecho pretende imponer al hombre real. El
destinatario de las normas no es el hombre de carne y hueso sino el homo juridicus, un ser que representa un
papel, un rol en la vida social, en base al status de comerciante, de padre de
familia, de arrendatario o de deudor. Lo que ocurre es que por el impacto del
Derecho, el hombre aprende sus papeles, que le son marcados en las normas
jurídicas, y parece que cuando actúa el arrendatario o padre de familia está
actuando el hombre real, pero esta actuación está muy vinculada al contenido de
unas normas que establecen unos determinados standrads de comportamiento. Sobre la base del aprendizaje, en que
consiste la inserción en la sociedad, en este caso a través del Derecho, el
hombre real teórico, es decir, el que hubiera existido sin una norma que
orientase su actuación, se desvanece y el homo
juridicus se irá convirtiendo en el hombre real. A través del análisis de
esos comportamientos se puede percibir el valor del Derecho en la configuración
de la vida social humana”[4].
Los
factores sociales influyen en la formación del Derecho. La vía más común es a
través de los intereses que se generan en grupos o clases de individuos por el
impacto que reciben de realidades económicas, sociales, ideológicas, técnicas,
políticas, etc. Estos intereses se convierten en pretensiones que se actúan por
medio de presiones de grupos, de acción en los medios de comunicación, a través
de la opinión pública, y estas pretensiones reciben la respuesta del Derecho,
llevando a cabo o no esas pretensiones. Así, nuestra sociedad, muy afectada por
los progresos técnicos, el desarrollo de las industrias culturales, el aumento
del tiempo de ocio, la democratización del acceso a la cultura y del interés
social por el arte, han generado unos
intereses y derivadas de éstos, unas pretensiones que han ido modificando
organización jurídica referida a la creación artística y sus productos, es
decir la legislación sobre Propiedad Intelectual.
Una forma de creación patrimonialista
Para Rupnik vivimos
la mayor crisis del arte, porque lo que se expone en una galería siempre se
considera arte. El límite entre el arte y el no arte no existe. Hoy toda obra
de arte es todo lo que es expresión. No hay criterios estéticos. “Ya lo
demostró Duchamp, con gran ironía, exponiendo un urinario como obra, haciendo
ver que es la institución la que determina qué es el arte”[5].
Íntimamente
relacionado con esta situación, al salir el arte de la Iglesia y del
templo y entrar en las galerías y
palacios, ha sido sometido a las ideologías y la última y más potente de ellas:
el mercado[6].
Un arte que ha doblado la rodilla ante los criterios industriales y
mercantiles.
“Con
la irrupción en el mercado, a partir de 1950, de los nuevos medios de
reproducción, difusión y explotación de obras, se produjo una expansión
sustancial de las industrias editoriales (en sentido amplio), del
entretenimiento, de la computación y de los medios de comunicación masiva en
los países industrializados (y también, aunque en menor medida, en los países
en desarrollo), con el consiguiente incremento en la circulación internacional
de bienes y productos culturales. El campo del derecho de autor se amplió en lo
relativo a los medios de utilización de obras, los soportes materiales que se fijan
y comercializan, y los medios de fijación y de reproducción. También se
ampliaron los intereses a ser protegidos, conduciendo al reconocimiento de los
derechos conexos”[7].
La
importancia económica de la creación artística está elocuentemente documentada
por varios informes desde hace décadas[8],
y además de su importancia social, evidencia las pérdidas que suponen la
reproducción ilícita de las obras a escala comercial (conocida como
antipiratería).
La
Legislación de Propiedad Intelectual puede servir para explicar una forma de
creación contemporánea que subraya la subjetividad y autonomía del artista,
además de una visión en exceso patrimonialista de la creación artística.
En
primer lugar es necesario advertir que en el espíritu de la legislación sobre
propiedad intelectual se persigue una finalidad: el fomento de la cultura. Así
ha quedado patente prácticamente desde la primera ley que se promulgó en esta
disciplina, el Estatuto de la Reina Ana, en Inglaterra en 1709.
La
Ley vigente en España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia, ha
eliminado la referencia al objeto de la norma, que hay que buscar en el anterior
texto fechado en 1987. En su preámbulo encontramos en primer lugar, que la
finalidad de esta regulación consiste en dar respuesta a “las profundas
transformaciones sociales sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias
del desarrollo de los medios de difusión de las obras de creación que han
permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los
ciudadanos a la cultura, pero que, paralelamente, han facilitado nuevas
modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual”. Y sólo
en el último párrafo del preámbulo se hace constar que la ley “se propone dar
adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido
reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de
creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la
cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los
ciudadanos”.
Es cierto que el preámbulo, según la mayoría de la
doctrina jurídica, no forma parte de la norma ni es obligatorio, pero tiene un
valor fundamental para el análisis o interpretación de la norma[9]. La razón de ser radica en
la necesidad de evitar la arbitrariedad en la sanción de las normas y en la
obligación de legislador de exponer las razones que han llevado a su sanción y
las finalidades de la misma. Esta característica permite al legislador exponer
puntos de vista políticos o coyunturales que en la norma concreta no es posible
incluir.
[1] PECES BARBA, G. Introducción
a la Filosofía del Derecho. Debate. Madrid 1994. Pág 22.
[2] Ibíd. Pág 25.
[3] DÍAZ, E. Sociología y
Filosofía del Derecho. Editorial Taurus. Madrid 1980. Pág 11.
[4] Op cit. PECES BARBA, G. 1994. Pág 67.
[5] Ibíd. Pág 121.
[6] Ibíd. Pág 121.
[7] LIPSZYC, D. Derecho de autor
y derechos conexos. Ediciones Unesco. Buenos Aires 1993. Pág 59.
[8] OLSSON, H. La importancia
económica del derecho de autor. 1998; COHEN JEHORAM, H. Critical
reflections on the economic importance of copyright. 1989; RUBIN, M.
Estudio para el American Copyright Council 1985; PHILLIPS, J. Estudio publicado
por The Common Law Institute of Intellectual Property Ltd. (CLIP), 1985.
[9] El Tribunal Constitucional
de España resolvió en fallo del 4 de octubre de 1990 que «los preámbulos o
exposiciones de motivos carecen de valor normativo»
No hay comentarios:
Publicar un comentario