jueves, 9 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (III)


(Foto: Pablo Velasco)
Sobre la deuda con la colectividad por parte del autor

La Propiedad Intelectual es una propiedad sui generis, especial, por eso no puede acogerse a las reglas civiles generales de la propiedad sino que necesita una serie de especificidades. Estamos ante un tipo de propiedad que por un lado es deudora de otras propiedades anteriores (ningún creador ha aprendido a ejercer su profesión sin haber sido lector o espectador de anteriores creadores)[1] y por otro lado debe proporcionar justo goce exclusivo y beneficio a su propietario y autor. De aquí que exista una regulación específica. Y de aquí que se trate de una propiedad limitada.

En primer lugar limitada temporalmente, justificada por que los autores se nutren y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común. Además, “una duración a perpetuidad supondría para el público un costo mayor,  especialmente perjudicial en los países en desarrollo. Sólo beneficiaría a los herederos, por lo que no constituye un estímulo a la creatividad. Asimismo, dificulta la circulación de las obras, lo cual es contrario a las necesidades que impone el acceso masivo a la cultura”[2].

Los plazos de duración de los derechos de explotación de la propiedad intelectual se han ido aumentando conforme se han sucedido las regulaciones. La duración generalmente se extiende durante la vida del autor y un número determinado de años a partir de su muerte (se suele contar a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha del fallecimiento). La primera ley de Propiedad Intelectual, el Estatuto de la Reina Ana, proponía un plazo de 14 años desde la primera publicación de la obra. “La Federal Copyrght Act norteamericana, dictada en 1790, adoptó el modelo inglés. En Francia el decreto de 13-19 de enero de 1791 reconoció a los autores el derecho exclusivo de representación por toda su vida y por cinco años más en favor de sus herederos. En el decreto de 19-24 de julio de 1793 se extendió la tutela en diez años después de la muerte. En 1866 el plazo post mortem auctoris fue prolongado hasta cincuenta[3] años”[4]. Las últimas décadas se ha acentuado la tendencia en favor de la ampliación de los plazos. Actualmente en la mayoría de los países occidentales el plazo es de 70 años p.m.a. En algunos países se ha llegado a establecerse por momentos regulaciones que acogían la protección a perpetuidad, como en Portugal, Holanda, México y Guatemala.

            La segunda limitación que recoge la legislación de Propiedad Intelectual son las llamadas excepciones. Constituyen autorizaciones legales para la utilización libre y gratuita, motivadas por “razones de interés de orden educativo, cultural, informativo o de satisfacer el interés público en general en la promoción de la cultura”. En este sentido la Ley de Propiedad Intelectual española recoge las excepciones de la copia privada para uso personal, el uso para fines educativos, la cita, el uso para información, el uso para procesos legales, la parodia, las obras situadas en la vía pública o las ejecuciones musicales en actos oficiales o religiosos. Pero la misma ley incluye un artículo complementario, el 40 bis, conocido como la regla de los tres pasos, y frecuentemente olvidada por la mayoría de los análisis jurídicos sobre los límites. Esta regla cierra la posibilidad de llevar a cabo los límites siempre que provoque un perjuicio a la normal explotación de los derechos del legítimo titular. [5] Contiene una redacción suficientemente general y abstracta, que permite una amplia interpretación. Es un límite a los límites de la Propiedad Intelectual.

Los derechos de explotación de la obra intelectual: la patrimonialización de la creación artística

Si una obra cumple los requisitos para ser considerada objeto de la propiedad intelectual, “es un bien de naturaleza particular: refleja del modo más intenso y perdurable la personalidad de su creador. El autor vive y trasciende en su obra. Por eso, el derecho de autor no se agota en asegurar al creador la posibilidad de obtener beneficios económicos por la explotación de la obra: protege sus relaciones intelectuales y personales con la obra y con su utilización”[6]. La indicación de Lipszyc conlleva la explicación de la razón de que existan dos tipos de derechos de autor sobre las obras: los morales o personales[7] (“que permiten la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra”) son esenciales, extramatrimoniales, inherentes a la cualidad de autor, absolutos, irrenunciables, inalienables, inembargables, inejecutables, inexpropiables e imprescriptibles;  y los de explotación o patrimoniales[8] (“que posibilitan que el autor efectúe la explotación económica de su obra o, como es lo habitual, que autorice a otros a realizarla y participe en ella”).

En la doctrina jurídica hay dos posturas de entender esta clasificación. Por un lado la teoría monista rechaza la idea de dividir los dos tipos de derechos, consideran que todas las prerrogativas que corresponden al creador tanto de carácter personal como patrimonial constituyen manifestaciones de un derecho unitario que garantiza, en su conjunto, tanto los intereses intelectuales del autor como los económicos. Un ilustre autor de esta teoría es Ulmer[9] que explica su idea utilizando la metáfora de un árbol. Las raíces serían las dos clases de intereses del autor. Pero el árbol tiene diversas ramas que unas veces extraen su fuerza de ambas raíces y otras preponderantemente de una de ellas. Por otro lado, la teoría dualista es la que parece que han adoptado la mayoría de los legisladores[10]. Esta concepción divide las dos clases de derechos, que no deben ser confundidos entre ellos aunque se interrelacionen entre ellos. La protección, la satisfacción de los intereses, y los objetivos permiten disociar los dos tipos. No nacen al mismo tiempo ni se extinguen a la vez.



[1] El periodista polaco Ryszard Kapuscinski afirmaba que “el escritor tenía que haber leído 100 páginas por cada una que escribiera”.
[2] Op Cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[3] La ley de originalmente adoptó el plazo de cincuenta años p.m.a. fue la española de 1847 en su artículo 2.
[4] OP cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[5] La resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 15 de junio de 2000 sobre la regla de los tres pasos: si una excepción engendrara o pudiera engendrar una pérdida injustificada de beneficio para el titular del derecho de autor, no debe llevarse a cabo.
[6] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 151.
[7] Consisten fundamentalmente en el derecho de divulgación, de paternidad, de integridad, y de arrepentimiento.
[8] No son una lista cerrada, pues según se vayan inventando nuevas formas de explotación, surgirán nuevos derechos. Actualmente los derechos de explotación son la reproducción, distribución, comunicación al público, transformación, puesta a disposición en redes telemáticas de información, y el derecho de participación o droit de suite (esta último sólo para los artistas plásticos).
[9] ULMER, E. Urhebe und Verlasgsrecht. Rida. 1967. Pág 101.
[10] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 154.
 

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