(Foto: Pablo Velasco) |
Sobre la deuda con la colectividad por parte del autor
La
Propiedad Intelectual es una propiedad sui
generis, especial, por eso no puede acogerse a las reglas civiles generales
de la propiedad sino que necesita una serie de especificidades. Estamos ante un
tipo de propiedad que por un lado es deudora de otras propiedades anteriores
(ningún creador ha aprendido a ejercer su profesión sin haber sido lector o
espectador de anteriores creadores)[1] y por otro
lado debe proporcionar justo goce exclusivo y beneficio a su propietario y
autor. De aquí que exista una regulación específica. Y de aquí que se trate de
una propiedad limitada.
En
primer lugar limitada temporalmente, justificada por que los autores se nutren
y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus
obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese
fondo común. Además, “una duración a perpetuidad supondría para el público un
costo mayor, especialmente perjudicial
en los países en desarrollo. Sólo beneficiaría a los herederos, por lo que no
constituye un estímulo a la creatividad. Asimismo, dificulta la circulación de
las obras, lo cual es contrario a las necesidades que impone el acceso masivo a
la cultura”[2].
Los
plazos de duración de los derechos de explotación de la propiedad intelectual
se han ido aumentando conforme se han sucedido las regulaciones. La duración
generalmente se extiende durante la vida del autor y un número determinado de
años a partir de su muerte (se suele contar a partir del 1 de enero del año siguiente
a la fecha del fallecimiento). La primera ley de Propiedad Intelectual, el
Estatuto de la Reina Ana, proponía un plazo de 14 años desde la primera
publicación de la obra. “La Federal Copyrght Act norteamericana, dictada en
1790, adoptó el modelo inglés. En Francia el decreto de 13-19 de enero de 1791
reconoció a los autores el derecho exclusivo de representación por toda su vida
y por cinco años más en favor de sus herederos. En el decreto de 19-24 de julio
de 1793 se extendió la tutela en diez años después de la muerte. En 1866 el
plazo post mortem auctoris fue
prolongado hasta cincuenta[3]
años”[4].
Las últimas décadas se ha acentuado la tendencia en favor de la ampliación de
los plazos. Actualmente en la mayoría de los países occidentales el plazo es de
70 años p.m.a. En algunos países se ha llegado a establecerse por momentos
regulaciones que acogían la protección a perpetuidad, como en Portugal,
Holanda, México y Guatemala.
La segunda limitación que recoge la
legislación de Propiedad Intelectual son las llamadas excepciones. Constituyen
autorizaciones legales para la utilización libre y gratuita, motivadas por
“razones de interés de orden educativo, cultural, informativo o de satisfacer
el interés público en general en la promoción de la cultura”. En este sentido
la Ley de Propiedad Intelectual española recoge las excepciones de la copia
privada para uso personal, el uso para fines educativos, la cita, el uso para
información, el uso para procesos legales, la parodia, las obras situadas en la
vía pública o las ejecuciones musicales en actos oficiales o religiosos. Pero
la misma ley incluye un artículo complementario, el 40 bis, conocido como la
regla de los tres pasos, y frecuentemente olvidada por la mayoría de los
análisis jurídicos sobre los límites. Esta regla cierra la posibilidad de
llevar a cabo los límites siempre que provoque un perjuicio a la normal
explotación de los derechos del legítimo titular. [5]
Contiene una redacción suficientemente general y abstracta, que permite una
amplia interpretación. Es un límite a los límites de la Propiedad Intelectual.
Los
derechos de explotación de la obra intelectual: la patrimonialización de la
creación artística
Si una obra cumple
los requisitos para ser considerada objeto de la propiedad intelectual, “es un
bien de naturaleza particular: refleja del modo más intenso y perdurable la
personalidad de su creador. El autor vive y trasciende en su obra. Por eso, el
derecho de autor no se agota en asegurar al creador la posibilidad de obtener
beneficios económicos por la explotación de la obra: protege sus relaciones
intelectuales y personales con la obra y con su utilización”[6].
La indicación de Lipszyc conlleva la explicación de la razón de que existan dos
tipos de derechos de autor sobre las obras: los morales o personales[7]
(“que permiten la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra”)
son esenciales, extramatrimoniales, inherentes a la cualidad de autor,
absolutos, irrenunciables, inalienables, inembargables, inejecutables,
inexpropiables e imprescriptibles; y los
de explotación o patrimoniales[8]
(“que posibilitan que el autor efectúe la explotación económica de su obra o,
como es lo habitual, que autorice a otros a realizarla y participe en ella”).
En la doctrina
jurídica hay dos posturas de entender esta clasificación. Por un lado la teoría
monista rechaza la idea de dividir los dos tipos de derechos, consideran que
todas las prerrogativas que corresponden al creador tanto de carácter personal
como patrimonial constituyen manifestaciones de un derecho unitario que
garantiza, en su conjunto, tanto los intereses intelectuales del autor como los
económicos. Un ilustre autor de esta teoría es Ulmer[9]
que explica su idea utilizando la metáfora de un árbol. Las raíces serían las
dos clases de intereses del autor. Pero el árbol tiene diversas ramas que unas
veces extraen su fuerza de ambas raíces y otras preponderantemente de una de
ellas. Por otro lado, la teoría dualista es la que parece que han adoptado la
mayoría de los legisladores[10].
Esta concepción divide las dos clases de derechos, que no deben ser confundidos
entre ellos aunque se interrelacionen entre ellos. La protección, la
satisfacción de los intereses, y los objetivos permiten disociar los dos tipos.
No nacen al mismo tiempo ni se extinguen a la vez.
[1] El periodista polaco Ryszard Kapuscinski afirmaba que “el escritor
tenía que haber leído 100 páginas por cada una que escribiera”.
[2] Op Cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[3] La ley de originalmente adoptó el plazo de cincuenta años p.m.a.
fue la española de 1847 en su artículo 2.
[4] OP cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[5] La resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual) de 15 de junio de 2000 sobre la regla de los tres pasos: si una
excepción engendrara o pudiera engendrar una pérdida injustificada de beneficio
para el titular del derecho de autor, no debe llevarse a cabo.
[6] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 151.
[7] Consisten fundamentalmente en el derecho de divulgación, de
paternidad, de integridad, y de arrepentimiento.
[8] No son una lista cerrada, pues según se vayan inventando nuevas
formas de explotación, surgirán nuevos derechos. Actualmente los derechos de
explotación son la reproducción, distribución, comunicación al público,
transformación, puesta a disposición en redes telemáticas de información, y el
derecho de participación o droit de suite (esta último sólo para los artistas
plásticos).
[9] ULMER, E. Urhebe und
Verlasgsrecht. Rida. 1967. Pág 101.
[10] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 154.
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