miércoles, 30 de julio de 2014

Interesante entrevista con Lluís Pastor, presidente de la UNE

Abre temas interesantes:

  • Sobre si es lícito que CEDRO gestione las obras con licencia de creative commons: Queríamos asegurarnos de que esas obras no supusieran ningún tipo de pago para aquellas entidades que quisieran utilizarlas. Ahora en la ley queda relativamente ambiguo que estas obras aunque se hayan publicado en abierto no se pueda cobrar en el futuro por ellas.
  • Sobre el canon que deberán pagar las universidades por el contenido del campus virtual: "las universidades tienen que pagar el canon digital. Las universidades están utilizando contenidos de editores por los que cobran derechos de matrícula para hacer su formación y son contenidos imprescindibles. Nosotros pagamos por los derechos de autor de los contenidos a los editores. Y somos la única universidad que ha regularizado estos pagos. En el modelo virtual los contenidos se convierten además en algo esencial, ya que no hay ninguna transmisión oral posterior por parte del profesor. Nosotros, desde el primer momento en el que creamos la OUC, dijimos que esto tenía que ser así. Lo que ocurre es que los rectores quieren todo el negocio que da la virtualidad, pero no quieren pagar las cosas que se necesitan para poner este negocio en marcha"
  • Sobre la distinción fundamental que se debe hacer entre la labor del profesor universitario en su docencia y en su creación literaria o científica: Lo que ellos entienden (se refiere a los rectores) es que pagando a los profesores que hacen los libros ya están pagando los libros y eso es una falacia como una catedral, porque están pagando a los profesores para que activen una docencia y se encarguen de los estudiantes, pero para los profesores, en cualquier caso, no está dentro de su cuota de retribución el hecho de tener que hacer estos libros.
  • Y una mirada sobre la piratería que va más allá del simple análisis económico: El problema del libro no es el pirateo. Sí lo era en la música donde tú te bajabas una serie de canciones y no pagabas al autor, pero las escuchabas. El problema del libro es el tiempo que necesitas para leértelo. Y lo que se ha comprobado es que hay gente que se baja mil libros, y destroza la industria, pero realmente no te han aprovechado si no te han leído. Lo que cuesta realmente son las horas que se dedican a leerlo, ya sea en formato digital o papel. Esto es lo que no se explica con claridad. Por eso para mí la piratería no es una cuestión que me preocupe. Al final cuando compras un libro lo que estás haciendo es comprar tu propio tiempo para leerlo.

martes, 8 de julio de 2014

La definición jurídico-estética del arte (2): el goce de la obra

Señor Brancusi, esto no
es un pájaro, esto es, en todo caso
una pluma. Por tanto, según
el código: producto manufacturado
y no una obra de arte,
como usted pretende hacerme creer.
La aplico la tasa correspondiente. 
En el anterior post presentábamos la cuestión de cuando el Derecho se extralimita de sus funciones y llega a definir qué es y qué no es Arte. En este sentido, es importante profundizar en la legislación de Propiedad Intelectual, ya que si una obra no cumple los requisitos para ser "objeto de la propiedad intelectual", quedará fuera del "goce de la obra", y supondrá la exclusión de una obra de este régimen, lo que llevaría a la casi total pérdida de legitimación social de la misma.

El artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) afirma que:

“La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

Como subraya Lacruz, “la propiedad intelectual es un derecho subjetivo unitario, pero de naturaleza proteica. Está compuesto o integrado por una serie de facultades, prerrogativas o posibilidades concretas de actuación, comunicables unas a terceros y otras no, pero todas comprendidas originariamente bajo un solo concepto, relativas a un peculiar objeto, y en específica relación con la persona del creador, con la cual (aunque en parte puede despiezarse y transferirse), se halla nuclearmente vinculado, siendo ese núcleo no desplazable a sucesores a título particular el que delimita o mediatiza las posibilidades del adquirente del derecho de explotación”. (BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R (ed). Comentario a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. Madrid 1996. Pág 22).

Efectivamente la propiedad intelectual comporta para el autor una serie de derechos morales (intransferibles) y unos derechos de explotación, que aunque transmisibles, “siempre permanecerán in caput auctoris, en manos del autor-cedente los derechos morales que, en ocasiones, pueden mediatizar o condicionar seriamente el ejercicio de los derechos de explotación por parte de los cesionarios”. (RODRÍGUEZ TAPIA, JM, y BONDÍA ROMÁN, F. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Civitas. Madrid 1996. Pág 18)

Aunque se lo lleve en el nombre, la propiedad intelectual no es exactamente un derecho de propiedad. Su adquisición (el mero hecho de la creación), su temporalidad y el aspecto personalísimo que suponen los derechos morales así hacen pensar. Mejor podríamos hablar de un goce o derecho exclusivo a la explotación de una obra. Es decir, si la obra creada entra dentro de la definición objetual de la LPI, se otorga al autor un derecho exclusivo sobre la misma.

Ese goce se configura como un ius prohibendi, que consiste fundamentalmente en impedir a los no titulares realizar determinadas actividades sobre las mismas.

La creación intelectual sólo puede ser utilizada a través de su exteriorización, pero no tiene que identificarse con esta. Y puede exteriorizarse en un gran número de ocasiones. Luego la propiedad intelectual es un monopolio paradójico: no está limitado por la extensión de su objeto ni se agota con su posesión. “Es decir, las obras intelectuales son susceptibles de un goce plural, solidario, íntegro, y simultáneo por parte de un número indefinido y casi ilimitado de personas a través de las sucesivas multiplicaciones de sus soportes o cosas materiales en las que se incardinan y manifiestan” (RODRÍGUEZ TAPIA, JM, y BONDÍA ROMÁN, F. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Civitas. Madrid 1996. Pág 23).

jueves, 3 de julio de 2014

La definición jurídico-estética del Arte

Cuando el Derecho se mete a definir Arte
En octubre de 1926 atraca en el puerto de Nueva York un carguero que contiene una mercancía especial. Se trata de 20 piezas del escultor rumano Constantin Brancusi, entre las que se encuentra Pájaro en el espacio. Cuando el funcionario de aduanas revisa la carga para aplicar la tarifa aduanera correspondiente, no duda en aplicar el artículo 399 de la Tariff Act de 1922, que obliga al propietario a satisfacer el 40% del valor estipulado de la mercancía, en vez del 1.704, por el que quedaban exoneradas de pagar aranceles las esculturas o estatuas originales de las que no existen más de dos réplicas o reproducciones. La misma legislación aportaba ciertos criterios para interpretar los términos “escultura” o “estatua”: producciones de escultores profesionales en alto relieve o en relieve, en bronce, mármol, piedra, tierra cocida, marfil, madera o metal, ya sea talladas o esculpidas, y en todo caso trabajadas a mano.

Ante las protestas del autor  y sus acompañantes, el funcionario es taxativo: se trata de un artículo manufacturado en serie. Pájaro en el espacio no era una obra de arte, según el funcionario, que en ese momento, inconscientemente, traspasaba sus prerrogativas legales y llegaba hasta la crítica artística.

Tras el revuelo lógico animado por los periódicos de la época, llegó el turno de los procedimientos judiciales. Se toman como peritos a importantes artistas y críticos del momento.

El ministerio fiscal motiva que no se trata de una obra de arte, “porque no despierta ninguna reacción emocional de carácter estético. Es demasiado abstracta”. También utiliza como argumentos la total desvinculación del título de la obra con la obra en sí, siguiendo la directriz clasicista de la imitación de los objetos naturales y de que el título designe a las cosas.

La defensa, además de presentar a sus “peritos” que no dudan en afirmar que sí les despierta un sentido de belleza y un sentimiento de placer, opta por la declaración del mismo Brancusi que contesta que el objeto es original, que es producción de su obra como escultor profesional, que ha sido realizada en cuanto tal, y que no es un objeto útil.

Dos años más tarde el tribunal falló a favor de Brancusi. Pájaro en el espacio sí era una obra de arte. Una decisión jurídica se había convertido en un juicio estético. Y había reparado consecuencias pragmáticas y traslucía la quiebra de la representación de motivos naturales.
Viñetas de "La teoría del arte versus
la señora Goldgruber"

Hace unos meses contábamos en este mismo blog la experiencia de Bill Viola y Dam Flavin en la frontera inglesa, o el cómic de Mahler, La teoría del arte versus la señora Goldgruber (en España está editado por Sinsentido)

“O en otras palabras, el gusto en cuanto capacidad universal para discernir lo que denominaban la belleza o lo estético en la naturaleza y en las artes, es vivenciado de distinta manera tanto por cada uno de nosotros como socialmente. Desde luego, el pensamiento empirista inglés puede vanagloriarse de ser pionero al proclamar la universalidad y al mismo tiempo afirmar el derecho a las diferencias irreductibles de los gustos sobre la base de desvelar las operaciones psíquicas que subyacen a los juicios lógicos y a los juicios estéticos: entre mil sentimientos despertados estéticamente por un objeto todos serán correctos, dado que ninguno de ellos representa lo que hay verdaderamente en el objeto; entre otros tantos juicios lógicos sobre ese mismo objeto sólo uno puede ser verdadero”. (MARCHÁN FIZ, S. Centro y periferia en la modernidad, la postmodernidad y la época de la globalización. en Seminario del Pensamiento Atlántico, Centro y periferia en la época de la globalización, l.c., pp.88-110).
La Ilustración, la emancipación global del hombre, comporta la disolución de la idea clasicista. El conocimiento de otras culturas termina con la concepción global del gusto. Ya no hay uno universal y aplicable a cualquier tiempo y lugar.

Como en el caso Brancusi, reconocemos una definición jurídica de lo original, que en el caso de las obras literarias o artísticas, significará tanto como si se trata de arte o no. La aplicación del régimen de propiedad intelectual supone la protección y posibilidad de obtención de beneficios a partir de una obra. La exclusión de una obra de este régimen, supondría casi la total pérdida de una legitimación social de la misma.

miércoles, 2 de julio de 2014

Según fuentes de Europa Press, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual se aprobaría durante este mes de julio

Informa el portal Genbeta, que parte de una información de Europa Press, en la que se asegura que fuentes consultadas afirman que durante julio tendría lugar la aprobación de la reforma de la Ley en el Congreso y pasaría su tramitación en el Senado para que el proceso termine después del verano.
El procedimiento de tapadillo tendría su justificación en lo impopular de la reforma (que contiene el polémico canon AEDE) podría pasar desapercibido para la opinión pública en estos meses de menos actividad.
Ayer terminaba el plazo para que los grupos parlmanetarios plantearan las enmiendas.
Estaremos pendientes de las novedades desde el congreso...