miércoles, 22 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (IV)


Una forma de creación subjetivista

Rupnik apunta también la gran dosis de subjetivismo del arte contemporáneo, convertido cada vez más en una afirmación  del sujeto, del arte individual. Proceso que ha coincidido con el predominio del concepto. Cuando se ha establecido que al conocimiento sólo se llega por el camino del concepto, del razonamiento lógico y del método científico, “que la verdad es accesible a la idea, al pensamiento, al concepto, que es la mejor expresión de la verdad, el arte entra por una vía sin salida. Con Hegel las cosas se complican aún más, cuando dice que el arte es la satisfacción de los sentimientos estéticos del sujeto, porque para un método objetivo el sentimiento es un estorbo. Si en una tesis doctoral el autor escribe «siento que» o «mi mamá siente que» está claro que no elaborará ninguna tesis. El sentimiento aparece como un impedimento para el conocimiento, no forma parte de la metodología objetiva, de manera que el arte se convierte cada vez más en decoración de ambientes subjetivos para la propia satisfacción estética, pero que no dice nada sobre la verdad y no implica ningún cambio real del mundo”[1].

Se trata de una especie de dictadura del concepto, que humilla lo verdaderamente humano. “Lo más íntimo del hombre son las relaciones interpersonales, relaciones que no se establecen ni con la ciencia no con la razón. Entonces, poco a poco, todo lo que era más profundo del hombre, que tenía una expresión natural en el símbolo, en la metáfora, en la relación interpersonal como el espacio privilegiado del amor, todo queda excluido”[2].



[1] RUPNIK, M.I. Implicaciones teológicas del mosaico, en Dios es amor. San Dámaso, Madrid 2008. Pág. 62
[2] Op Cit. RODRÍGUEZ VELASCO M. y VELASCO QUINTANA, P. Pág. 123.

jueves, 9 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (III)


(Foto: Pablo Velasco)
Sobre la deuda con la colectividad por parte del autor

La Propiedad Intelectual es una propiedad sui generis, especial, por eso no puede acogerse a las reglas civiles generales de la propiedad sino que necesita una serie de especificidades. Estamos ante un tipo de propiedad que por un lado es deudora de otras propiedades anteriores (ningún creador ha aprendido a ejercer su profesión sin haber sido lector o espectador de anteriores creadores)[1] y por otro lado debe proporcionar justo goce exclusivo y beneficio a su propietario y autor. De aquí que exista una regulación específica. Y de aquí que se trate de una propiedad limitada.

En primer lugar limitada temporalmente, justificada por que los autores se nutren y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común. Además, “una duración a perpetuidad supondría para el público un costo mayor,  especialmente perjudicial en los países en desarrollo. Sólo beneficiaría a los herederos, por lo que no constituye un estímulo a la creatividad. Asimismo, dificulta la circulación de las obras, lo cual es contrario a las necesidades que impone el acceso masivo a la cultura”[2].

Los plazos de duración de los derechos de explotación de la propiedad intelectual se han ido aumentando conforme se han sucedido las regulaciones. La duración generalmente se extiende durante la vida del autor y un número determinado de años a partir de su muerte (se suele contar a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha del fallecimiento). La primera ley de Propiedad Intelectual, el Estatuto de la Reina Ana, proponía un plazo de 14 años desde la primera publicación de la obra. “La Federal Copyrght Act norteamericana, dictada en 1790, adoptó el modelo inglés. En Francia el decreto de 13-19 de enero de 1791 reconoció a los autores el derecho exclusivo de representación por toda su vida y por cinco años más en favor de sus herederos. En el decreto de 19-24 de julio de 1793 se extendió la tutela en diez años después de la muerte. En 1866 el plazo post mortem auctoris fue prolongado hasta cincuenta[3] años”[4]. Las últimas décadas se ha acentuado la tendencia en favor de la ampliación de los plazos. Actualmente en la mayoría de los países occidentales el plazo es de 70 años p.m.a. En algunos países se ha llegado a establecerse por momentos regulaciones que acogían la protección a perpetuidad, como en Portugal, Holanda, México y Guatemala.

            La segunda limitación que recoge la legislación de Propiedad Intelectual son las llamadas excepciones. Constituyen autorizaciones legales para la utilización libre y gratuita, motivadas por “razones de interés de orden educativo, cultural, informativo o de satisfacer el interés público en general en la promoción de la cultura”. En este sentido la Ley de Propiedad Intelectual española recoge las excepciones de la copia privada para uso personal, el uso para fines educativos, la cita, el uso para información, el uso para procesos legales, la parodia, las obras situadas en la vía pública o las ejecuciones musicales en actos oficiales o religiosos. Pero la misma ley incluye un artículo complementario, el 40 bis, conocido como la regla de los tres pasos, y frecuentemente olvidada por la mayoría de los análisis jurídicos sobre los límites. Esta regla cierra la posibilidad de llevar a cabo los límites siempre que provoque un perjuicio a la normal explotación de los derechos del legítimo titular. [5] Contiene una redacción suficientemente general y abstracta, que permite una amplia interpretación. Es un límite a los límites de la Propiedad Intelectual.

Los derechos de explotación de la obra intelectual: la patrimonialización de la creación artística

Si una obra cumple los requisitos para ser considerada objeto de la propiedad intelectual, “es un bien de naturaleza particular: refleja del modo más intenso y perdurable la personalidad de su creador. El autor vive y trasciende en su obra. Por eso, el derecho de autor no se agota en asegurar al creador la posibilidad de obtener beneficios económicos por la explotación de la obra: protege sus relaciones intelectuales y personales con la obra y con su utilización”[6]. La indicación de Lipszyc conlleva la explicación de la razón de que existan dos tipos de derechos de autor sobre las obras: los morales o personales[7] (“que permiten la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra”) son esenciales, extramatrimoniales, inherentes a la cualidad de autor, absolutos, irrenunciables, inalienables, inembargables, inejecutables, inexpropiables e imprescriptibles;  y los de explotación o patrimoniales[8] (“que posibilitan que el autor efectúe la explotación económica de su obra o, como es lo habitual, que autorice a otros a realizarla y participe en ella”).

En la doctrina jurídica hay dos posturas de entender esta clasificación. Por un lado la teoría monista rechaza la idea de dividir los dos tipos de derechos, consideran que todas las prerrogativas que corresponden al creador tanto de carácter personal como patrimonial constituyen manifestaciones de un derecho unitario que garantiza, en su conjunto, tanto los intereses intelectuales del autor como los económicos. Un ilustre autor de esta teoría es Ulmer[9] que explica su idea utilizando la metáfora de un árbol. Las raíces serían las dos clases de intereses del autor. Pero el árbol tiene diversas ramas que unas veces extraen su fuerza de ambas raíces y otras preponderantemente de una de ellas. Por otro lado, la teoría dualista es la que parece que han adoptado la mayoría de los legisladores[10]. Esta concepción divide las dos clases de derechos, que no deben ser confundidos entre ellos aunque se interrelacionen entre ellos. La protección, la satisfacción de los intereses, y los objetivos permiten disociar los dos tipos. No nacen al mismo tiempo ni se extinguen a la vez.



[1] El periodista polaco Ryszard Kapuscinski afirmaba que “el escritor tenía que haber leído 100 páginas por cada una que escribiera”.
[2] Op Cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[3] La ley de originalmente adoptó el plazo de cincuenta años p.m.a. fue la española de 1847 en su artículo 2.
[4] OP cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág 251.
[5] La resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 15 de junio de 2000 sobre la regla de los tres pasos: si una excepción engendrara o pudiera engendrar una pérdida injustificada de beneficio para el titular del derecho de autor, no debe llevarse a cabo.
[6] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 151.
[7] Consisten fundamentalmente en el derecho de divulgación, de paternidad, de integridad, y de arrepentimiento.
[8] No son una lista cerrada, pues según se vayan inventando nuevas formas de explotación, surgirán nuevos derechos. Actualmente los derechos de explotación son la reproducción, distribución, comunicación al público, transformación, puesta a disposición en redes telemáticas de información, y el derecho de participación o droit de suite (esta último sólo para los artistas plásticos).
[9] ULMER, E. Urhebe und Verlasgsrecht. Rida. 1967. Pág 101.
[10] Op cit. LIPSZYC, D. 1993. Pág. 154.
 

miércoles, 8 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (II)


    (Foto: Pablo Velasco)

¿Qué creación artística? El análisis de Rupnik frente al espejo del Derecho

 

La propuesta de trabajo para la creación artística parte de un trabajo académico paralelo del propio Marko Iván Rupnik. Un análisis de la forma de creación contemporánea.


Un espejo donde se refleja el análisis hecho por Marko Iván Rupnik, es la legislación sobre Propiedad Intelectual. Es el Derecho un ámbito especialmente cualificado para contrastar el análisis realizado. A fin de cuentas es el escenario dónde se propone la forma de creación coral.

Conocer la etimología de las palabras de nuestro idioma es una deliciosa fuente de sabiduría. Derecho, procede del verbo dirigo-dirigere, que evoca la idea de ordenación, acomodación a una pauta o norma (el verbo dirigo significa dirigir hacia o simplemente dirigir). El término en latín Ius sería el equivalente en Roma a nuestro Derecho, “procede del sánscrito yu que significa unir, atar, vincular, y de la que derivan las palabras latinas, iuvare (ayudar), y iungere (uncir). También podría proceder de otro sustantivo indoeuropeo (yeus, yous, yewes, yewos, yowes, o yowos) que significaría unión, armonía u ordenación”[1].

Todo ello nos lleva a la idea de rectitud, de proporcionalidad, pero también de relación y de dirección de los comportamientos humanos. El Derecho “supone un conjunto de normas que organiza la convivencia humana. Es vida social humana objetiva o forma de vida social; el Derecho son comportamientos humanos o relaciones humanas, que se establecen como modelos de comportamiento, que cristalizan en normas para organizar la convivencia social. (…) En el Derecho, como realidad humana, se produce la mediación entre los puros hechos y los valores. (…) Es una creación significativa no neutral, con una finalidad”[2].

Efectivamente el concepto del Derecho no puede desconocer que lo jurídico pretende regular la vida del hombre en sociedad. “El Derecho se muestra, por de pronto, como una técnica de organización social: una técnica normativa que contribuye a la implantación de un cierto orden, a la realización de un determinado modelo de organización de una sociedad”[3].  

El contenido del Derecho es vida humana social, relaciones entre hombres, con todo los matices que es necesario aportar. Ahora bien, conviene matizar esta afirmación sobre la influencia del Derecho en la vida social. “En muchas ocasiones el hombre al que se refiere una norma no es el hombre natural, sino un modelo de conducta humana que el Derecho pretende imponer al hombre real. El destinatario de las normas no es el hombre de carne y hueso sino el homo juridicus, un ser que representa un papel, un rol en la vida social, en base al status de comerciante, de padre de familia, de arrendatario o de deudor. Lo que ocurre es que por el impacto del Derecho, el hombre aprende sus papeles, que le son marcados en las normas jurídicas, y parece que cuando actúa el arrendatario o padre de familia está actuando el hombre real, pero esta actuación está muy vinculada al contenido de unas normas que establecen unos determinados standrads de comportamiento. Sobre la base del aprendizaje, en que consiste la inserción en la sociedad, en este caso a través del Derecho, el hombre real teórico, es decir, el que hubiera existido sin una norma que orientase su actuación, se desvanece y el homo juridicus se irá convirtiendo en el hombre real. A través del análisis de esos comportamientos se puede percibir el valor del Derecho en la configuración de la vida social humana”[4].

Los factores sociales influyen en la formación del Derecho. La vía más común es a través de los intereses que se generan en grupos o clases de individuos por el impacto que reciben de realidades económicas, sociales, ideológicas, técnicas, políticas, etc. Estos intereses se convierten en pretensiones que se actúan por medio de presiones de grupos, de acción en los medios de comunicación, a través de la opinión pública, y estas pretensiones reciben la respuesta del Derecho, llevando a cabo o no esas pretensiones. Así, nuestra sociedad, muy afectada por los progresos técnicos, el desarrollo de las industrias culturales, el aumento del tiempo de ocio, la democratización del acceso a la cultura y del interés social por el arte,  han generado unos intereses y derivadas de éstos, unas pretensiones que han ido modificando organización jurídica referida a la creación artística y sus productos, es decir la legislación sobre Propiedad Intelectual.

Una forma de creación patrimonialista

Para Rupnik vivimos la mayor crisis del arte, porque lo que se expone en una galería siempre se considera arte. El límite entre el arte y el no arte no existe. Hoy toda obra de arte es todo lo que es expresión. No hay criterios estéticos. “Ya lo demostró Duchamp, con gran ironía, exponiendo un urinario como obra, haciendo ver que es la institución la que determina qué es el arte”[5].

Íntimamente relacionado con esta situación, al salir el arte de la Iglesia y del templo  y entrar en las galerías y palacios, ha sido sometido a las ideologías y la última y más potente de ellas: el mercado[6]. Un arte que ha doblado la rodilla ante los criterios industriales y mercantiles.

“Con la irrupción en el mercado, a partir de 1950, de los nuevos medios de reproducción, difusión y explotación de obras, se produjo una expansión sustancial de las industrias editoriales (en sentido amplio), del entretenimiento, de la computación y de los medios de comunicación masiva en los países industrializados (y también, aunque en menor medida, en los países en desarrollo), con el consiguiente incremento en la circulación internacional de bienes y productos culturales. El campo del derecho de autor se amplió en lo relativo a los medios de utilización de obras, los soportes materiales que se fijan y comercializan, y los medios de fijación y de reproducción. También se ampliaron los intereses a ser protegidos, conduciendo al reconocimiento de los derechos conexos”[7].

La importancia económica de la creación artística está elocuentemente documentada por varios informes desde hace décadas[8], y además de su importancia social, evidencia las pérdidas que suponen la reproducción ilícita de las obras a escala comercial (conocida como antipiratería).

La Legislación de Propiedad Intelectual puede servir para explicar una forma de creación contemporánea que subraya la subjetividad y autonomía del artista, además de una visión en exceso patrimonialista de la creación artística.

En primer lugar es necesario advertir que en el espíritu de la legislación sobre propiedad intelectual se persigue una finalidad: el fomento de la cultura. Así ha quedado patente prácticamente desde la primera ley que se promulgó en esta disciplina, el Estatuto de la Reina Ana, en Inglaterra en 1709.

La Ley vigente en España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, ha eliminado la referencia al objeto de la norma, que hay que buscar en el anterior texto fechado en 1987. En su preámbulo encontramos en primer lugar, que la finalidad de esta regulación consiste en dar respuesta a “las profundas transformaciones sociales sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias del desarrollo de los medios de difusión de las obras de creación que han permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los ciudadanos a la cultura, pero que, paralelamente, han facilitado nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual”. Y sólo en el último párrafo del preámbulo se hace constar que la ley “se propone dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos”.   

Es cierto que el preámbulo, según la mayoría de la doctrina jurídica, no forma parte de la norma ni es obligatorio, pero tiene un valor fundamental para el análisis o interpretación de la norma[9]. La razón de ser radica en la necesidad de evitar la arbitrariedad en la sanción de las normas y en la obligación de legislador de exponer las razones que han llevado a su sanción y las finalidades de la misma. Esta característica permite al legislador exponer puntos de vista políticos o coyunturales que en la norma concreta no es posible incluir.



[1] PECES BARBA, G. Introducción a la Filosofía del Derecho. Debate. Madrid 1994. Pág 22.
[2] Ibíd. Pág 25.
[3] DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho. Editorial Taurus. Madrid 1980. Pág 11.
[4] Op cit. PECES BARBA, G. 1994. Pág 67.
[5] Ibíd. Pág 121.
[6] Ibíd. Pág 121.
[7] LIPSZYC, D. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco. Buenos Aires 1993. Pág 59.
[8] OLSSON, H. La importancia económica del derecho de autor. 1998; COHEN JEHORAM, H. Critical reflections on the economic importance of copyright. 1989; RUBIN, M. Estudio para el American Copyright Council 1985; PHILLIPS, J. Estudio publicado por The Common Law Institute of Intellectual Property Ltd. (CLIP), 1985.
[9] El Tribunal Constitucional de España resolvió en fallo del 4 de octubre de 1990 que «los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo»

martes, 7 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (I)

Una nueva propuesta de trabajo de creación artística

(Foto: Pablo Velasco)
A la pregunta de ¿cómo definiría su obra? el artista Marko Iván Rupnik, teólogo, filósofo, profesor de universidad y sobre todo sacerdote jesuita, responde categóricamente: “es una obra coral. Pienso que se trata de dar visibilidad a esa fuerza de transformación del mundo. Es hacer ver que las piedras, los materiales, querrían unirse para componer la obra del Creador, del Redentor y nosotros debemos favorecer esto. El mundo querría permanecer según el designio de Dios, pero el pecado es un obstáculo continuo. Si tu obra no se concibe en unidad con el resto, es una cosa horrible, fea, sin sentido. Entre nosotros tenemos un pacto, ninguno dice qué parte del mosaico ha trabajado, porque se trata de una obra coral”[1].

Este planteamiento se une a la insistencia del artista esloveno en subrayar que los mosaicos son obra el equipo, el Taller del Centro Aletti[2],“¿Por qué? Porque es así, porque así ha sido”[3].

El presente trabajo, que publicaré en los próximos posts, pretende exponer esta propuesta de trabajo, mediante un análisis que parte de la definición de la forma creativa actual por parte del propio M.I. Rupnik y su reflejo en la legislación jurídica del ámbito cultural.



[1] RODRÍGUEZ VELASCO M. y VELASCO QUINTANA P. Marko Iván Rupnik. Una nueva forma de creación frente al subjetivismo contemporáneo. En Debate Actual. Revista de religión y vida pública. Número 13. Noviembre de 2009. Pág 118.
[2] El Centro Aletti forma parte del Instituto Pontificio Oriental, impulsado por el Papa Juan Pablo II como lugar de estudio e investigación en los campos del arte y la teología, buscando la unión entre la tradición oriental y occidental de Europa.
[3] Op Cit. RODRÍGUEZ VELASCO M. y VELASCO QUINTANA P. 2009. Pág 125