martes, 28 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea: insertar un vídeo publicado en Youtube en tu web personal, no es una infracción de la Propiedad Intelectual

Según Genbeta y Torrentfreak:
Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea insertar un vídeo con derechos de autor no es una infracción de la propiedad intelectual.
El Tribunal europeo daba contestación así a una remisión de un tribunal alemán por una disputa entre una compañía de filtrado de agua que acusaba a otras dos empresas de haber insertado un vídeo suyo en sus páginas web respectivas.
De este modo se puede insertar libremente en tu web personal cualquier vídeo que previamente haya sido publicado (incluso, dice el Tribunal, si se ha subido a la red sin el permiso del titular de los derechos).
Además el Tribunal da unos criterios: no hay infracción de la propiedad intelectual si no se altera el contenido y si no se presenta  un "nuevo público".
En mi opinión está decisión provoca algunas dudas:
- ¿Por qué si existe el derecho irrenunciable del autor a decidir o no la divulgación de la obra este Tribunal pasa por alto que el vídeo al que se hace referencia se haya subido sin permiso del titular de los derechos?
- ¿No es una alteración del contenido insertarlo en otra web con otro diseño y seguramente, con otros anuncios?
- ¿Qué es "un nuevo público? Según el Tribunal, como ya estaba en Youtube, no se considera nueva publicación, pero no he encontrado definición del concepto.






miércoles, 1 de octubre de 2014

Legislación de propiedad intelectual y juicio estético

Noah Berlasky publica este interesante artículo titulado How copyright law protects art from criticism. Teniendo en cuenta los distintas visiones jurídicas (el artículo está escrito desde la idea anglosajona del Derecho), cuenta con algunos aspectos muy útiles en nuestro ámbito. 
El asunto a tratar es si el régimen de propiedad intelectual, para determinar la originalidad necesaria de toda obra susceptible de generar esos derechos, tiene que llegar a un juicio estético. Parece que la respuesta es negativa, pues la originalidad radica en un reflejo de la personalidad del autor en la obra, que no tiene por qué ser bello ni artístico: así, como dice Berlasky, son obra de propiedad intelectual las películas de Kevin Costner o los discos de Pearl Jam, o una secuela no autorizada de Lo que el viento se llevó, que es el caso que ocupa todo el resto del artículo. 
Efectivamente podemos ver este curioso caso de una secuela no autorizada, de la que los titulares de la obra "secuelada" solicitan su suspensión. En primera instancia les dan la razón, pero un tribunal superior se la quita. La cuestión es diferenciar si por ser Lo que el viento se llevó una obra tan conocida, deba tener una protección superior o distinta de cualquier otra, tanto como para prohibir una obra posterior basada en ella. También se habla de la diferencia entre parodia y secuela, y la permisividad jurídica que tiene el primer caso. 
Quizá en este artículo convendría destacar que estos casos deban solucionarse en la vía de la defensa de la competencia. 
De todas formas, la ley puede asumir un juicio estético, por su propia configuración. En todo caso, como afrimaba Massimo Severo Giannini, sí debe referirse a disciplinas extrajurídicas para cuando el caso lo necesite, como en la legislación de protección del patrimonio cultural. Pero en el caso de la propiedad intelectual, los criterios para determinar si una obra es o no objeto de derechos de esta clase, en ningún momento se habla desde el punto de vista estético o artístico: orginalidad, expresión y creación humana.