viernes, 23 de abril de 2010

El límite de los actos oficiales y ceremonias religiosas

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por
su interpretación o ejecución en dichos actos.
En principio es claro y patente que se refiere a obras musicales. Si bien es cierto que podría darse el caso de la recitación de una obra poética o literaria, situación que no tendría muchos problemas para incluirla en la justificación del límite. No existe ninguna referencia en el artículo a la naturaleza o temática de las obras musicales. Por supuesto debe tratarse de obras ya divulgadas.
Las obras deben ejecutarse por artistas que no hayan recibido remuneración por ello, y asimismo el público debe haber asistido gratuitamente. No se observan obstáculos para que la ejecución pueda hacerse a través de fonogramas. Como afirman Rodríguez Tapia y Bondía si no se incluye la ejecución indirecta o través de fonograma se produciría “la paradoja de que los artistas y productores de fonogramas tendrían derecho a una remuneración (arts. 108.2 y 116.2) frente a la inutilidad de cualquier pretensión de pago u oposición a su utilización por parte de los autores”. (En Rodríguez Tapia J.M., y Bondía Román, F. Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Editorial Civitas. Madrid. 1997).
Aunque el concepto de acto oficial pueda ser diverso, la referencia a ceremonias religiosas, sumada a la libertad de creencias proclamada por nuestra constitución, no se centra en ninguna en particular, siendo por tanto aplicables a cualquier confesión.
Queda patente que ni es necesaria la autorización de los titulares de los derechos, ni es necesaria la remuneración a los mismos, en el caso de ejecución de obras musicales en ceremonias religiosas.
Es el artículo 38 efectivamente un límite a la propiedad. Un límite que encuentra su fundamento en el bien común.

viernes, 16 de abril de 2010

El objeto de la propiedad intelectual


El artículo 10 de nuestro Ley de Propiedad intelectual desarrolla los requisitos de las creaciones intelectuales:


  • Intervención humana. Se descartan las creaciones espontáneas de la naturaleza. Los profesores Bondía Román y Rodríguez Tapia afirman que: “La voluntad de crear no significa necesidad de un animus auctoris ni una completa capacidad de entender y querer ni mucho menos, ninguna capacidad de obrar. No hay duda en la autoría de menores y de incapaces, salvo que otra cosa diga la sentencia de incapacitación o por razones de extraordinarias de imposibilidad, física e intelectual del sujeto”.

  • Originalidad: Creaciones que aporten algo nuevo y distinto. Dicha originalidad se puede ver en un doble sentido. Una originalidad objetiva, es decir, que no se hace referencia a ninguna obra anterior, y otra subjetiva, es decir, la mera expresión de la individualidad del autor. Ninguna ley de propiedad intelectual define lo que es la originalidad. La doctrina en este sentido es variada, así como la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre de 1992 discurre más cerca de la originalidad subjetiva, al eximir de responsabilidad un plagio por quedar demostrado que fue efectuado de manera inconsciente. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, parece ser esta interpretación la más adecuada.

  • Expresadas en medio tangible o intangible: No se requiere que la obra se fije, sino que se exprese, y no necesariamente por un soporte físico, sino que sea un medio perceptible.

En la imagen, Damien Hirst, que año tras año lidera las listas de artistas con más ganancias.

jueves, 15 de abril de 2010

¿Delito contra el patrimonio artístico o lesión de los derechos morales del artista?

Casos reales:
  1. Metropolitan de Nueva York. Enero de 2010. Clase de arte en una sala del museo, y un alumno torpe, tropieza y le hace un "siete" a "El actor" de Picasso.
  2. No es el primer "picasso" lesionado. El año pasado, "El sueño" en plena sesión de la subasta, el entonces propietario arruinó la transacción: el magnate Steve Wynn estaba mostrando su preciada obra a un grupo de amigos y accidentalmente le arreó un codazo.
  3. IVAM. Valencia. Un estudiante de Bellas Artes rompe una escultura de Bernardí Roig, expuesta en la explanada del museo. El autor, no de la obra sino del desaguisado, reconoció que "la obra le daba asco". La escultura en cuestión es una escultura-fuente, de un hombre que vomita agua mientras mira al museo...

miércoles, 14 de abril de 2010

Las licencias Creative Commons o como nos descubren el Mediterráneo

Interesante entrevista en La Vanguardia a Ignasi Labastida, que lideró el proceso de importación y adaptación de las licencias Creative Commons en España.
Tiene respuestas muy interesantes, sobre todo porque reconoce que las licencias CC no es ni más ni menos que una afirmación del régimen actual de Propiedad Intelectual. Es reconocer efectivamente que el autor es el que tiene pleno dominio sobre su creación, y que puede ceder sus derechos de forma gratuita, pero con condiciones que él mismo decida.

lunes, 12 de abril de 2010

Las bases de datos: un clavo ardiendo para que la noticia sea objeto de la PI

Algunas voces autorizadas recuerdan que el Convenio de Berna y el Acta de la Comisión Interamericana de Washington indican expresamente que las noticias que contienen simple información no son consideradas obra intelectual (Lipszyc D. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO Zavalía. Página 72).
Efectivamente en anteriores posts se ha comentado la posibilidad que presume el artículo 12 de proteger las bases de datos, no por la importancia de los mismos, sino por la importancia de la disposición de los mismos.
En nuestro caso supone una tabla de salvación para el caso en que se pueda discutir que una noticia no cumple con el requisito de la originalidad. Efectivamente puede suceder que una noticia no sea más que una sucesión de datos, repetidos asimismo de otra fuente.
Pues bien, siguiendo el artículo 12, nos encontraríamos ante una obra intelectual de igual modo. Ya que podría acogerse a la figura de la base de datos, y la originalidad se encontraría en su disposición.

domingo, 11 de abril de 2010

Los cimientos de la propiedad intelectual: Gracias Dios por crear al prójimo

Micro-ensayo de Andrés Neuman en una entrevista en el diario de Cádiz (extractada en el blog Rayos y truenos de Enrique García-Máiquez):

Un escritor es un cleptómano […] Gracias, Dios, por crear al prójimo


Es la base de la propiedad intelectual. Nadie crea de cero, sino del bagaje recibido del otro. Por eso se dice que es una propiedad sui generis, y no puede observar las reglas generales de la propiedad.

jueves, 8 de abril de 2010

La noticia como obra literaria

Si bien son varios los géneros periodísticos, sin duda sobresale entre todos ellos la noticia. Es el género más importante cuantitativamente y el más conflictivo en el asunto del press-clipping.
Muchas veces no pasa de una mera repetición de datos. Aún así veremos que la Ley protege dichas creaciones. No es objeto de la ley medir la calidad artística ni estética de ninguna obra, sino de proteger la propiedad surgida de la creación.

La Ley de Propiedad Intelectual[1] recoge en el capítulo II del Título Segundo las referencias a su objeto.
Los artículo 10 al 13 definen la obra intelectual susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.
El artículo 10 desarrolla los requisitos de las creaciones[2] intelectuales:

  • Intervención humana. Se descartan las creaciones espontáneas de la naturaleza. Los profesores Bondía Román y Rodríguez Tapia afirman que: “La voluntad de crear no significa necesidad de un animus auctoris ni una completa capacidad de entender y querer ni mucho menos, ninguna capacidad de obrar. No hay duda en la autoría de menores y de incapaces, salvo que otra cosa diga la sentencia de incapacitación o por razones de extraordinarias de imposibilidad, física e intelectual del sujeto”. [3]
  • Originalidad: Creaciones que aporten algo nuevo y distinto. Dicha originalidad se puede ver en un doble sentido. Una originalidad objetiva, es decir, que no se hace referencia a ninguna obra anterior, y otra subjetiva, es decir, la mera expresión de la individualidad del autor. Ninguna ley de propiedad intelectual define lo que es la originalidad. La doctrina en este sentido es variada, así como la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre de 1992 discurre más cerca de la originalidad subjetiva, al eximir de responsabilidad un plagio por quedar demostrado que fue efectuado de manera inconsciente. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, parece ser esta interpretación la más adecuada[4].
  • Expresadas en medio tangible o intangible: No se requiere que la obra se fije, sino que se exprese, y no necesariamente por un soporte físico, sino que sea un medio perceptible.

Se cierra el artículo 10 con una lista abierta de ejemplos de creaciones literarias, artísticas y científicas.
La noticia por tanto cumple los requisitos comentados. Intervención humana, expresada en un medio tangible, y original desde el momento en que una persona ha plasmado su visión de los hechos desde su individualidad. Y por sus características propias debe incluirse dentro de las creaciones literarias.
El subsiguiente artículo 11 repara en las obras derivadas (fruto de la ineludible existencia de otras anteriores).
Y el artículo 12 propone una figura muy interesante para nuestro caso. Se trata de la protección de bases de datos: la importancia de las mismas no está en los datos, que difícilmente pasarían el requisito de la originalidad, sino en la selección y disposiciones de los mismos y el esfuerzo que ha supuesto dicha actividad.
Finalmente el artículo 13 cierra el capítulo enumerando algunas creaciones que no son objeto de propiedad intelectual: entre ellas, las leyes, las sentencias, y todo tipo de dictámenes de los poderes públicos.
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual , regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. BOE nº 97 de 22 de abril de 1996. Como se ha apuntado más arriba, esta ley ha sido reformada parcialmente por la ley 23/2006.
[2] Se considera que el objeto de la LPI son las “creaciones” y no las “obras”. La diferencia puede tener cierta relevancia jurídica ya que así se elude el espinoso tema de las obras inacabadas y de la distinción entre el soporte y la creación. Aún así, en este trabajo se hablará indistintamente de creaciones y obras aludiendo siempre al objeto de la propiedad intelectual.
[3] Bondía Román F. y Rodríguez Tapia J.M.Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual.. Ed. Civitas. Madrid 1997.
[4] “Las obras pueden ser novedosas, pero el derecho de autor no exige la novedad como una condición necesaria de la protección. Es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad.: que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad. La originalidad es una noción subjetiva; algunos autores prefieren utilizar el término individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección: que tenga algo de individual y propio de su autor”. Delia Lipszyc. Derecho de autor y derechos conexos. UNESCO y Zavalia. Buenos Aires 1993.

miércoles, 7 de abril de 2010

Literatura escrita y oral

Lo cuenta Román Gubern en Metamorfosis de la Lectura (Anagrama):

...Lo confirmó el buscador Google cuando en 2005 proclamó ufanamente que ofrecía acceso a ocho billones de páginas web en 116 lenguas, es decir, en menos del 2% de las actualmente censadas. Se ha estimado, concretamente, que sólo el 3% de las lenguas existentes en la actualidad tienen literaturas escritas.