miércoles, 8 de mayo de 2013

La coralidad del mosaico: Una propuesta de trabajo para un arte como espacio de encuentro (II)


    (Foto: Pablo Velasco)

¿Qué creación artística? El análisis de Rupnik frente al espejo del Derecho

 

La propuesta de trabajo para la creación artística parte de un trabajo académico paralelo del propio Marko Iván Rupnik. Un análisis de la forma de creación contemporánea.


Un espejo donde se refleja el análisis hecho por Marko Iván Rupnik, es la legislación sobre Propiedad Intelectual. Es el Derecho un ámbito especialmente cualificado para contrastar el análisis realizado. A fin de cuentas es el escenario dónde se propone la forma de creación coral.

Conocer la etimología de las palabras de nuestro idioma es una deliciosa fuente de sabiduría. Derecho, procede del verbo dirigo-dirigere, que evoca la idea de ordenación, acomodación a una pauta o norma (el verbo dirigo significa dirigir hacia o simplemente dirigir). El término en latín Ius sería el equivalente en Roma a nuestro Derecho, “procede del sánscrito yu que significa unir, atar, vincular, y de la que derivan las palabras latinas, iuvare (ayudar), y iungere (uncir). También podría proceder de otro sustantivo indoeuropeo (yeus, yous, yewes, yewos, yowes, o yowos) que significaría unión, armonía u ordenación”[1].

Todo ello nos lleva a la idea de rectitud, de proporcionalidad, pero también de relación y de dirección de los comportamientos humanos. El Derecho “supone un conjunto de normas que organiza la convivencia humana. Es vida social humana objetiva o forma de vida social; el Derecho son comportamientos humanos o relaciones humanas, que se establecen como modelos de comportamiento, que cristalizan en normas para organizar la convivencia social. (…) En el Derecho, como realidad humana, se produce la mediación entre los puros hechos y los valores. (…) Es una creación significativa no neutral, con una finalidad”[2].

Efectivamente el concepto del Derecho no puede desconocer que lo jurídico pretende regular la vida del hombre en sociedad. “El Derecho se muestra, por de pronto, como una técnica de organización social: una técnica normativa que contribuye a la implantación de un cierto orden, a la realización de un determinado modelo de organización de una sociedad”[3].  

El contenido del Derecho es vida humana social, relaciones entre hombres, con todo los matices que es necesario aportar. Ahora bien, conviene matizar esta afirmación sobre la influencia del Derecho en la vida social. “En muchas ocasiones el hombre al que se refiere una norma no es el hombre natural, sino un modelo de conducta humana que el Derecho pretende imponer al hombre real. El destinatario de las normas no es el hombre de carne y hueso sino el homo juridicus, un ser que representa un papel, un rol en la vida social, en base al status de comerciante, de padre de familia, de arrendatario o de deudor. Lo que ocurre es que por el impacto del Derecho, el hombre aprende sus papeles, que le son marcados en las normas jurídicas, y parece que cuando actúa el arrendatario o padre de familia está actuando el hombre real, pero esta actuación está muy vinculada al contenido de unas normas que establecen unos determinados standrads de comportamiento. Sobre la base del aprendizaje, en que consiste la inserción en la sociedad, en este caso a través del Derecho, el hombre real teórico, es decir, el que hubiera existido sin una norma que orientase su actuación, se desvanece y el homo juridicus se irá convirtiendo en el hombre real. A través del análisis de esos comportamientos se puede percibir el valor del Derecho en la configuración de la vida social humana”[4].

Los factores sociales influyen en la formación del Derecho. La vía más común es a través de los intereses que se generan en grupos o clases de individuos por el impacto que reciben de realidades económicas, sociales, ideológicas, técnicas, políticas, etc. Estos intereses se convierten en pretensiones que se actúan por medio de presiones de grupos, de acción en los medios de comunicación, a través de la opinión pública, y estas pretensiones reciben la respuesta del Derecho, llevando a cabo o no esas pretensiones. Así, nuestra sociedad, muy afectada por los progresos técnicos, el desarrollo de las industrias culturales, el aumento del tiempo de ocio, la democratización del acceso a la cultura y del interés social por el arte,  han generado unos intereses y derivadas de éstos, unas pretensiones que han ido modificando organización jurídica referida a la creación artística y sus productos, es decir la legislación sobre Propiedad Intelectual.

Una forma de creación patrimonialista

Para Rupnik vivimos la mayor crisis del arte, porque lo que se expone en una galería siempre se considera arte. El límite entre el arte y el no arte no existe. Hoy toda obra de arte es todo lo que es expresión. No hay criterios estéticos. “Ya lo demostró Duchamp, con gran ironía, exponiendo un urinario como obra, haciendo ver que es la institución la que determina qué es el arte”[5].

Íntimamente relacionado con esta situación, al salir el arte de la Iglesia y del templo  y entrar en las galerías y palacios, ha sido sometido a las ideologías y la última y más potente de ellas: el mercado[6]. Un arte que ha doblado la rodilla ante los criterios industriales y mercantiles.

“Con la irrupción en el mercado, a partir de 1950, de los nuevos medios de reproducción, difusión y explotación de obras, se produjo una expansión sustancial de las industrias editoriales (en sentido amplio), del entretenimiento, de la computación y de los medios de comunicación masiva en los países industrializados (y también, aunque en menor medida, en los países en desarrollo), con el consiguiente incremento en la circulación internacional de bienes y productos culturales. El campo del derecho de autor se amplió en lo relativo a los medios de utilización de obras, los soportes materiales que se fijan y comercializan, y los medios de fijación y de reproducción. También se ampliaron los intereses a ser protegidos, conduciendo al reconocimiento de los derechos conexos”[7].

La importancia económica de la creación artística está elocuentemente documentada por varios informes desde hace décadas[8], y además de su importancia social, evidencia las pérdidas que suponen la reproducción ilícita de las obras a escala comercial (conocida como antipiratería).

La Legislación de Propiedad Intelectual puede servir para explicar una forma de creación contemporánea que subraya la subjetividad y autonomía del artista, además de una visión en exceso patrimonialista de la creación artística.

En primer lugar es necesario advertir que en el espíritu de la legislación sobre propiedad intelectual se persigue una finalidad: el fomento de la cultura. Así ha quedado patente prácticamente desde la primera ley que se promulgó en esta disciplina, el Estatuto de la Reina Ana, en Inglaterra en 1709.

La Ley vigente en España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, ha eliminado la referencia al objeto de la norma, que hay que buscar en el anterior texto fechado en 1987. En su preámbulo encontramos en primer lugar, que la finalidad de esta regulación consiste en dar respuesta a “las profundas transformaciones sociales sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias del desarrollo de los medios de difusión de las obras de creación que han permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los ciudadanos a la cultura, pero que, paralelamente, han facilitado nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual”. Y sólo en el último párrafo del preámbulo se hace constar que la ley “se propone dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos”.   

Es cierto que el preámbulo, según la mayoría de la doctrina jurídica, no forma parte de la norma ni es obligatorio, pero tiene un valor fundamental para el análisis o interpretación de la norma[9]. La razón de ser radica en la necesidad de evitar la arbitrariedad en la sanción de las normas y en la obligación de legislador de exponer las razones que han llevado a su sanción y las finalidades de la misma. Esta característica permite al legislador exponer puntos de vista políticos o coyunturales que en la norma concreta no es posible incluir.



[1] PECES BARBA, G. Introducción a la Filosofía del Derecho. Debate. Madrid 1994. Pág 22.
[2] Ibíd. Pág 25.
[3] DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho. Editorial Taurus. Madrid 1980. Pág 11.
[4] Op cit. PECES BARBA, G. 1994. Pág 67.
[5] Ibíd. Pág 121.
[6] Ibíd. Pág 121.
[7] LIPSZYC, D. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco. Buenos Aires 1993. Pág 59.
[8] OLSSON, H. La importancia económica del derecho de autor. 1998; COHEN JEHORAM, H. Critical reflections on the economic importance of copyright. 1989; RUBIN, M. Estudio para el American Copyright Council 1985; PHILLIPS, J. Estudio publicado por The Common Law Institute of Intellectual Property Ltd. (CLIP), 1985.
[9] El Tribunal Constitucional de España resolvió en fallo del 4 de octubre de 1990 que «los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo»

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